Oposiciones de Justicia: Auxilio Judicial, Tramitación Procesal y Gestión Procesal
📅 Esquema juicio monitorio actualizado 2026 — Contenido totalmente adaptado a la convocatoria en curso y revisado conforme a las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Artículos 812 a 818).
El Proceso Monitorio: Guía Completa de Tramitación y Preguntas Trampa para Oposiciones de Justicia
El proceso monitorio es un procedimiento judicial especial destinado a la reclamación rápida de deudas dinerarias, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de cualquier importe. Su tramitación se caracteriza por un control inicial del Letrado de la Administración de Justicia, un requerimiento de pago obligatorio de veinte días al deudor y tres posibles vías de resolución: el archivo por pago, el despacho de la ejecución por falta de pago u oposición o la transformación procedimental en juicio verbal u ordinario en caso de oposición. Constituye una de las materias más recurrentes y críticas en los exámenes de Auxilio Judicial, Tramitación Procesal y Gestión Procesal.
Desglose Cronológico y Lineal del Proceso Monitorio
1. Preparación y presentación de la petición inicial
- • Determinación de la deuda: El proceso debe fundarse en una deuda dineraria, que sea plenamente líquida, determinada, vencida y exigible, sin límite de cuantía (cualquier importe).
- • Competencia territorial: Se presentará ante el Juzgado de Primera Instancia (entiéndase Sección Civil del Tribunal de Instancia) del domicilio o residencia del deudor, o, si no fueran conocidos, donde el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento (con la salvedad de las deudas de comunidades de propietarios, donde cabe también el lugar de la finca). Es vital recordar que no se admite sumisión expresa ni tácita.
- • Petición inicial: El acreedor debe plasmar claramente la identidad y el domicilio de ambas partes, así como el origen y la cuantía reclamada, aportando los correspondientes documentos acreditativos.
- • Postulación: Para este escrito inicial de petición, no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
2. Admisión y control judicial previos
- • Examen de documentos: Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) constatar que la documentación aportada suponga un principio de prueba del derecho alegado.
- • Control de cuantía y cláusulas abusivas: Si el Letrado advierte errores o indicios de abusividad en contratos con consumidores, dará traslado al Juez. El Juez, mediante Auto, podrá proponer al actor un requerimiento por un importe inferior o excluyendo las cuantías ligadas a la cláusula abusiva.
- • Respuesta del demandante: El actor dispone de un plazo de 10 días para aceptar o rechazar la propuesta. El silencio o la falta de manifestación equivale a la aceptación, mientras que el rechazo expreso conllevará que se le tenga por desistido del procedimiento.
3. Requerimiento de pago
- • Acto del requerimiento: Cumplidos los requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá formalmente al deudor para que, en el plazo improrrogable de 20 días, realice el pago o comparezca alegando de forma fundada los motivos de su oposición.
- • Forma de realizarlo: Se practicará con carácter general de forma personal (art. 161-LEC). El requerimiento por edictos queda estrictamente limitado a las reclamaciones de comunidades de propietarios.
4. Posibles desenlaces tras el requerimiento
Una vez verificado el requerimiento, la conducta del deudor determinará el rumbo del proceso a través de tres vías exclusivas:
- A) Pago del deudor: Si el requerido comparece y acredita el pago efectivo ante la sede judicial, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones mediante Decreto.
- B) Incomparecencia del deudor (Silencio): Si transcurre el plazo sin pago ni formulación de oposición, el LAJ dictará un Decreto de terminación de las actuaciones. En este instante, el acreedor queda facultado para instar el despacho de ejecución de manera directa, sin necesidad de respetar el plazo de espera de veinte días del art. 548 de la LEC.
- C) Oposición del deudor: El demandado puede formalizar un escrito de oposición fundado, el cual requerirá obligatoriamente las firmas de Abogado y Procurador siempre que la cuantía general del asunto así lo exija.
5. Transformación y finalización (Régimen de oposición)
La presentación de la oposición extingue la vía monitoria ordinaria y provoca la transformación del trámite según la cuantía en disputa:
- • Cuantía inferior o igual al límite del Juicio Verbal: El LAJ dictará el Decreto de terminación y acordará la reconducción del asunto por las normas del juicio verbal, otorgando un plazo de 10 días al actor para que impugne formalmente la oposición por escrito.
- • Cuantía superior al límite del Juicio Verbal: Se concede al acreedor el plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición para interponer la correspondiente demanda de Juicio Ordinario. Si dejara transcurrir dicho plazo sin presentarla, el Letrado dictará Decreto de sobreseimiento con la preceptiva condena en costas al actor. Si la presenta, es entonces cuando se archiva el monitorio y el proceso se transforma a juicio ordinario.
- • Especialidad por razón de la materia (Rentas): Cuando la reclamación verse sobre rentas o cantidades asimiladas debidas por el arrendamiento de fincas urbanas, el procedimiento se sustanciará ineludiblemente a través de los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Plazos Procesales y Preguntas Trampa
Los plazos en el proceso monitorio son terreno abonado para las preguntas del tribunal calificador. No basta con memorizar el número de días; hay que dominar con precisión técnica qué ocurre si hay silencio o qué trámite se abre exactamente al vencer el plazo. Aquí tenéis el esquema definitivo estructurado para vuestro repaso directo:
| Concepto / Hito Procesal | Duración del Plazo | Naturaleza / Matiz para el Examen |
|---|---|---|
| Requerimiento de pago o comparecencia del deudor para alegar oposición. | 20 días | Plazo común e improrrogable. El deudor debe pagar o formular un escrito de oposición fundado. |
| Aceptación o rechazo por el demandante de la propuesta de requerimiento por importe inferior. | 10 días | Se origina por corrección de errores de cálculo o por exclusión de cláusulas abusivas. Cuidado: el silencio del actor equivale a la aceptación de la rebaja. |
| Plazo de espera general para el despacho de ejecución tras el decreto de terminación. | No hay espera (0 días) | ¡Atención! Es una gran excepción al artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la incomparecencia del deudor, se puede instar el despacho de ejecución de forma inmediata sin respetar el plazo de espera de 20 días. |
| Impugnación por escrito de la oposición del deudor cuando el asunto se reconduce a Juicio Verbal. | 10 días | Se otorga al acreedor tras dictarse el decreto de terminación de la vía monitoria por cuantías propias del juicio verbal. |
| Proposición de prueba por las partes tras el trámite de impugnación de la oposición en el ámbito del Juicio Verbal. | 5 días | Plazo específico que tienen las partes para solicitar los medios de prueba que estimen oportunos y señalar qué personas deben ser citadas a la vista. |
| Interposición de la demanda de Juicio Ordinario desde el traslado del escrito de oposición. | 1 mes | Aplica cuando la cuantía de la reclamación excede el límite del juicio verbal. Mucho ojo: si el acreedor no la presenta en este plazo, el Letrado de la Administración de Justicia decreta el sobreseimiento con condena en costas al actor. |
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Catálogo de Resoluciones Procesales en el Monitorio
Saber qué autoridad dicta cada resolución y bajo qué forma jurídica lo hace es una de las preguntas más repetidas y donde más alumnos caen en Auxilio Judicial, Tramitación Procesal y Gestión Procesal. No es lo mismo un acto del Juez que un acto del Letrado de la Administración de Justicia. Aquí tenéis el desglose oficial y definitivo de las resoluciones del proceso monitorio para que no os pilléis los dedos en el examen:
| Contexto / Supuesto de Hecho | Resolución y Autoridad Competente | Régimen de Recursos / Matiz de Examen |
|---|---|---|
| Terminación del proceso cuando las averiguaciones de domicilio son infructuosas o el deudor reside en otro partido judicial. | Auto del Juez | Recurso conforme a las reglas generales. Recordad que en el monitorio no hay inhibición de oficio a otro partido judicial. |
| Planteamiento al peticionario de una propuesta de requerimiento por importe inferior al solicitado o exclusión de cláusulas abusivas. | Auto del Juez | Recurso conforme a las reglas generales. Es el control de oficio previo a la admisión del requerimiento. |
| Terminación por desistimiento del demandante al no aceptar la propuesta de requerimiento por importe inferior. | Auto del Juez | Es directamente apelable por la parte personada. Detalle técnico crucial para los exámenes, memorizadlo bien. |
| Declaración de que no existe motivo para reducir la cantidad reclamada tras el examen inicial. | Declaración del Tribunal (formalizada habitualmente en Auto del Juez) | Recurso conforme a las reglas generales. |
| Terminación del proceso monitorio por falta de pago o de comparecencia del deudor (silencio). | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Esta resolución pone fin a la vía monitoria y abre la puerta a la ejecución forzosa. |
| Resolución que autoriza el inicio de la vía ejecutiva tras el impago del deudor. | Auto despachando ejecución del Juez | No cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición del ejecutado. |
| Finalización y archivo de las actuaciones por pago acreditado de forma efectiva por el deudor. | Acuerdo de archivo mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Cierra de forma satisfactoria el procedimiento. |
| Resolución definitiva del asunto tras sustanciarse la oposición en el juicio correspondiente. | Sentencia del Juez | Recurso conforme a las reglas generales del procedimiento de destino. Produce plenos efectos de cosa juzgada material. |
| Terminación del monitorio por oposición (por cuantías inferiores o iguales al límite del verbal) y acuerdo de seguir la tramitación del mismo. | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Transforma el monitorio en un Juicio Verbal. |
| Concesión de plazo a las partes para proponer prueba tras el trámite de impugnación de la oposición en el ámbito del Juicio Verbal. | Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Es una resolución puramente de ordenación del impulso procesal. |
| Sobreseimiento de las actuaciones por no presentar la demanda de juicio ordinario en el plazo preclusivo de un mes. | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Lleva aparejada de forma obligatoria la condena en costas al acreedor inactivo. |
| Puesta de fin al proceso monitorio y acuerdo de traslado de la demanda de juicio ordinario admitida al demandado. | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia | Recurso conforme a las reglas generales. Si no procede la admisión de la demanda del ordinario, el LAJ dará cuenta al Juez para que resuelva. |
Otros detalles a tener en cuenta de cara al examen en relación al Juicio Monitorio
Aquí es donde el tribunal afila los cuchillos en los exámenes de Auxilio, Tramitación y Gestión. El proceso monitorio está plagado de excepciones que rompen las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vamos a desgranar estos detalles para que no se os pase nada:
¿Qué ocurre si el deudor vive en otro partido judicial? Control de competencia territorial
- • Regla general absoluta: La competencia territorial del proceso monitorio es indisponible; no se admite sumisión expresa ni tácita bajo ningún concepto. Es competente, salvo la excepciones que vimos antes, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor (entiéndase Sección Civil del Tribunal de Instancia).
- • El Matiz Trampa: Si el Letrado de la Administración de Justicia averigua que el deudor reside en un partido judicial distinto, el Juez dictará un Auto dando por terminado el proceso, no se inhibe de oficio al juzgado correcto. El acreedor deberá volver a instar el procedimiento desde cero ante el tribunal competente.
- • La Excepción: En las reclamaciones de deudas por gastos comunes de Comunidades de Propietarios, el acreedor goza de un fuero electivo: puede elegir libremente entre el domicilio o residencia del deudor o el lugar donde se halle la finca. Y recordemos también que si el domicilio o residencia no son conocidos también se podría optar por el lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
¿Cuándo es obligatorio intervenir con Abogado y Procurador en el proceso monitorio?
- • Petición Inicial: Para redactar y presentar el escrito de petición inicial de monitorio no es preceptivo el abogado ni el procurador, sea cual sea la cuantía de la deuda reclamada. El propio acreedor puede firmarla de forma autónoma.
- • Escrito de Oposición: Si el deudor decide oponerse, la firma de profesionales se rige por las normas generales. Por tanto, será obligatoria la firma de Abogado y Procurador si la cuantía supera los 2.000 euros. Si es igual o inferior a este límite, podrá oponerse por sí mismo.
- • Despacho de Ejecución: Una vez finalizado el monitorio por silencio del deudor, la ejecución forzosa sigue una regla especial que encontramos en la sede de la regulación del proceso de ejecución. Según esta regla especial, la postulación será obligatoria únicamente si la cuantía de la ejecución excede de 2.000 euros. Por tanto, hay que poner el foco, no en la cuantía del juicio monitorio, sino en la cuantía del despacho de ejecución.
Excepciones Procesales y Respuestas al Requerimiento
- • El Silencio en la Reducción de Cuantía: Cuando el Juez detecta errores de cálculo o cláusulas abusivas en contratos con consumidores, propone una cifra alternativa. Cuidado aquí: si el demandante mantiene un silencio absoluto durante el plazo de 10 días, se entiende que acepta la propuesta de requerimiento por importe inferior.
- • La Gran Excepción del Plazo de Espera en Ejecución: Grabad esto a fuego para los casos prácticos. Para instar el despacho de ejecución tras un monitorio terminado por incomparecencia del deudor, no es necesario esperar el plazo de 20 días fijado en el artículo 548 de la ley procesal civil. Se puede solicitar la ejecución forzosa inmediatamente tras la firmeza del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
¿Produce efectos de Cosa Juzgada el Proceso Monitorio? Actitudes del Deudor
- • Oposición por Pluspetición Parcial: Si el deudor reconoce que debe una parte pero se opone formalmente al resto, el procedimiento no se detiene del todo. El acreedor puede pedir inmediatamente el despacho de ejecución sobre la cantidad reconocida de mutuo acuerdo, continuando el debate sobre el resto sobrante por los cauces del juicio que corresponda.
- • Régimen de Cosa Juzgada Material: El proceso monitorio stricto sensu no produce efectos preventivos por sí mismo. El efecto de cosa juzgada material solo se produce cuando hay oposición y el fondo del asunto se resuelve definitivamente mediante la Sentencia dictada en el posterior juicio declarativo verbal u ordinario. No obstante, tiene un matiz preclusivo fortísimo: una vez que se despacha ejecución por incomparecencia y silencio del deudor, ninguna de las partes podrá reclamar de nuevo dicha cantidad en un proceso ordinario posterior.
La Especialidad por Razón de la Materia: Reclamación de Rentas Arrendatarias
- • Regla de Arrendamientos Urbanos: Cuando el monitorio se utiliza para reclamar rentas o cantidades asimiladas debidas por el arrendatario de fincas urbanas, se rompe el criterio general de cuantía. Si el deudor formaliza su escrito de oposición, el asunto se resolverá siempre y en todo caso por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Memorizad este dato para los ejercicios de tipo práctico porque los tribunales lo preguntan sistemáticamente.
⚖️ Click aquí para desplegar el articulado literal completo de la LEC (Proceso Monitorio)
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.
En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Sobre el Autor
Juan Pedro García Bazán
Gestor procesal en activo. Dedicado desde hace más de veinte años a la preparación de los cuerpos de la Administración de Justicia de España en la academia Bazán Oposiciones. Imparte cursos universitarios de materiales relacionadas así como cursos homologados por el Instituto Andaluz de la Administración Pública.
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