Juicio monitorio civil: esquema y análisis para oposiciones de Justicia
Esquema de tramitación, plazos principales, resoluciones y puntos clave del Juicio monitorio civil de cara al examen.
📅 Legislación procesal vigente: Artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), plenamente actualizados para la convocatoria en curso.
El procedimiento monitorio tiene por objeto la reclamación judicial de deudas dinerarias de cualquier importe que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, acreditadas mediante los documentos previstos en la ley. Su estructura procesal comprende la petición inicial del acreedor, el examen de admisión con control de cuantía y de cláusulas abusivas, el requerimiento de pago por plazo de veinte días y su conclusión por pago, decreto de terminación con despacho de ejecución tras incomparecencia o transformación en juicio declarativo por oposición. Su estudio resulta de aplicación directa para los ejercicios de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
I. Fases de tramitación del procedimiento monitorio
El procedimiento monitorio se articula como un proceso especial cuyo fin es la rápida formación de un título ejecutivo para el cobro de deudas dinerarias no contradichas. Su secuencia de desarrollo comprende tres fases principales perfectamente delimitadas en la LEC.
1. Fase de preparación e iniciación
Verificación de los requisitos de la deuda y documentación previa (artículo 812)
- Requisitos del crédito: La deuda debe ser dineraria, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.
- Acreditación documental: Debe justificarse la deuda mediante alguno de los siguientes medios:
- Documentos firmados o con sello, marca o señal del deudor.
- Facturas, albaranes de entrega, recibos, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
- Documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Determinación de la competencia territorial (artículo 813)
- Regla general de competencia: Corresponde exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia (entiéndase Sección Civil del Tribunal de Instancia) del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
- Especialidad en Comunidades de propietarios: En la reclamación de gastos comunes, el acreedor puede optar también por el Juzgado de Primera Instancia (entiéndase Sección Civil del Tribunal de Instancia) del lugar donde radique la finca.
- Prohibición de sumisión: No son de aplicación en ningún caso las normas sobre sumisión expresa o tácita. Es decir, no es posible variar la competencia anterior por acuerdo expreso o tácito de las partes.
- Inlocalización del deudor: Si tras las averiguaciones del Letrado/a de la Administración de Justicia el deudor reside en otro partido judicial o resulta imposible determinar su domicilio, el Juez/a dicta Auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el procedimiento ante el tribunal competente.
Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio (artículo 814)
- Contenido de la petición: El escrito de inicio expresa la identidad del deudor, el domicilio o residencia de acreedor y deudor (o el lugar en que se hallen) y el origen y cuantía de la deuda, acompañado de los documentos exigidos.
- Soporte normalizado: Puede emplearse impreso o formulario normalizado facilitado por el órgano judicial (en formato físico o electrónico).
- Postulación procesal: No es preceptiva la intervención de abogado/a ni de procurador/a para la presentación de la petición inicial, independientemente del importe reclamado.
2. Fase de admisión, controles de oficio y requerimiento de pago
Examen de la petición y controles de oficio (artículo 815)
- Admisión general: Si la documentación es conforme y cumple los requisitos legales, el Letrado/a de la Administración de Justicia admite a trámite la petición inicial y acuerda requerir de pago al deudor.
- Control judicial de cuantía: Si el Letrado/a de la Administración de Justicia estima que la cantidad reclamada no es correcta a la vista de los documentos, da cuenta al Juez/a, quien puede dictar Auto proponiendo el requerimiento por un importe inferior. El demandante dispone del plazo de 10 días para aceptar o rechazar la propuesta. El silencio del actor equivale a la aceptación. Si rechaza la propuesta, el Juez/a dicta Auto teniéndole por desistido.
- Control de cláusulas abusivas en contratos con consumidores: Cuando la reclamación se funde en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado/a de la Administración de Justicia da cuenta al Juez/a previamente al requerimiento. Si el Juez/a aprecia que alguna cláusula puede ser abusiva, dicta Auto planteando una propuesta de requerimiento con exclusión de la cantidad vinculada a dicha cláusula. El demandante tiene 10 días para manifestar si acepta o rechaza la propuesta. La falta de pronunciamiento opera como aceptación.
Requerimiento de pago y notificación al deudor (artículo 815)
- Plazo e indicación del requerimiento: El Letrado/a de la Administración de Justicia requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario acreditándolo ante el tribunal, o comparezca alegando de forma fundada y motivada en escrito de oposición las razones por las que no debe la cantidad.
- Forma de efectuar el requerimiento: Se efectúa de forma personal (art. 161-LEC) con entrega de la resolución e impresos normalizados.
- Prohibición general de edictos y excepción: No se admite el requerimiento mediante edictos, salvo en las reclamaciones de gastos comunes de Comunidades de propietarios cuando no sea posible la notificación en el domicilio designado o en el piso o local.
3. Fase de desenlace y finalización del procedimiento
Extinción por pago del deudor (artículo 817)
- Acreditación del pago: Si el deudor atiende el requerimiento y justifica el pago ante el juzgado dentro del plazo de 20 días, el Letrado/a de la Administración de Justicia dicta Decreto de archivo acordando el archivo definitivo de las actuaciones.
Incomparecencia del deudor y despacho de ejecución (artículo 816)
- Decreto de terminación: Si transcurren los 20 días sin que el deudor pague ni formule escrito de oposición, el Letrado/a de la Administración de Justicia dicta Decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para instar la ejecución.
- Despacho inmediato de ejecución: El acreedor puede solicitar la ejecución de forma inmediata mediante mera solicitud, sin necesidad de esperar el plazo de 20 días desde la firmeza que opera como regla general de ejecución de títulos judiciales, laudos arbitrales o acuerdos de mediación.
- Devengo de intereses moratorios procesales: Los intereses legales de mora procesal comienzan a devengarse desde la fecha en que se dicta el Auto despachando ejecución.
Oposición del deudor y conversión procesal (artículo 818)
- Formulación de la oposición: El deudor debe presentar escrito de oposición motivado en el plazo de 20 días. Si la cuantía excede de la establecida para la exención de postulación (es decir, es superior a 2.000 Euros), se requiere firma de abogado/a y procurador/a.
- Tramitación por cauce de juicio verbal: Si la cuantía no excede la propia del juicio verbal (o si la reclamación versa sobre rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana):
- El Letrado/a de la Administración de Justicia dicta Decreto dando por terminado el monitorio y acordando seguir la tramitación del juicio verbal.
- Se da traslado de la oposición al actor para que la impugne por escrito en el plazo de 10 días.
- Transcurrida la impugnación o el plazo, el Letrado/a de la Administración de Justicia dicta Diligencia de ordenación concediendo 5 días a las partes para proponer prueba e indicar citaciones para la vista.
- Tramitación por cauce de juicio ordinario: Si la cuantía excede la del juicio verbal:
- El acreedor debe interponer la demanda de juicio ordinario en el plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición.
- Si el acreedor no interpone la demanda en 1 mes, el Letrado/a de la Administración de Justicia dicta Decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.
- Si el acreedor presenta la demanda en plazo, en el Decreto que pone fin al monitorio el Letrado/a de la Administración de Justicia acuerda dar traslado de la demanda al demandado para su contestación.
II. Esquema de plazos del procedimiento monitorio
El cómputo de los plazos procesales en el procedimiento monitorio resulta determinante para definir la eficacia de las actuaciones del acreedor y del deudor, marcando el paso a la fase de ejecución o la conversión procesal hacia el juicio verbal o el juicio ordinario.
| Concepto / hito procesal | Duración del plazo | Naturaleza / matiz procesal |
|---|---|---|
| Requerimiento de pago o comparecencia y presentación de escrito fundado de oposición por el deudor | 20 días | Plazo otorgado al deudor desde el requerimiento personal para abonar la deuda o formular oposición motivada |
| Manifestación del acreedor sobre la propuesta judicial de requerimiento por importe inferior o por exclusión de cláusulas abusivas | 10 días | Plazo para aceptar o rechazar la propuesta del tribunal; el silencio del actor se interpreta legalmente como aceptación |
| Plazo de espera para solicitar el despacho de ejecución tras el decreto de terminación por impago o incomparecencia | Sin espera (solicitud inmediata) | Excepción a la regla general de ejecución; no rige el plazo de espera del artículo 548 de la ley y se despacha ejecución a mera solicitud del acreedor |
| Impugnación por escrito de la oposición del deudor por el acreedor en el trámite de juicio verbal | 10 días | Plazo otorgado al actor tras el traslado del escrito de oposición cuando la cuantía no exceda de la del juicio verbal |
| Proposición de prueba y solicitud de citaciones a la vista por las partes en la tramitación del juicio verbal | 5 días | Plazo conferido a ambas partes mediante diligencia de ordenación tras la presentación de la impugnación o el transcurso del plazo para formularla |
| Interposición de la demanda de juicio ordinario por el acreedor desde el traslado del escrito de oposición | 1 mes | Plazo concedido cuando la cuantía exceda la del juicio verbal; la falta de presentación en plazo provoca el sobreseimiento del proceso y la condena en costas al acreedor |
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III. Resoluciones y recursos en el procedimiento monitorio
En la tramitación del procedimiento monitorio, el reparto de funciones procesales entre el Juez/a y el Letrado/a de la Administración de Justicia se materializa en la adopción de distintas resoluciones judiciales (autos y sentencias) y resoluciones de ordenación procesal (decretos y diligencias de ordenación), asociadas a cada supuesto de hecho y con su correspondiente régimen de recursos.
| Contexto / supuesto de hecho | Resolución y autoridad competente | Régimen de recursos / matiz procesal |
|---|---|---|
| Averiguaciones de domicilio infructuosas o localización del deudor en otro partido judicial | Auto del Juez/a (da por terminado el proceso y reserva el derecho al acreedor a instar de nuevo el procedimiento ante el juzgado competente) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Falta de documentación prevista o insuficiencia de principio de prueba para la admisión inicial directa por el LAJ | Auto del Juez/a (resolviendo sobre la admisión a trámite de la petición inicial tras dar cuenta el LAJ) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Incorrección en la cuantía reclamada a la vista de la documentación aportada | Auto del Juez/a (planteando propuesta de requerimiento de pago por importe inferior) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Apreciación de posible carácter abusivo en alguna cláusula de contrato con consumidores o usuarios | Auto del Juez/a (planteando propuesta de requerimiento de pago excluyendo la cuantía derivada de la cláusula abusiva) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Rechazo o no aceptación por el demandante de la propuesta de requerimiento por importe inferior o por exclusión de cláusulas abusivas | Auto del Juez/a (decretando el desistimiento del demandante) | Directamente apelable por la parte personada |
| Inexistencia de motivo para reducir la cantidad reclamada al confirmarse el importe solicitado | Auto o resolución judicial del Juez/a o Tribunal (declarando no haber lugar a la reducción y ordenando requerir de pago) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Transcurso del plazo de 20 días sin pago ni oposición del deudor | Decreto del Letrado/a de la Administración de Justicia (da por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para instar la ejecución) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Solicitud de despacho de ejecución por el acreedor tras finalizar el monitorio por impago o incomparecencia | Auto despachando ejecución del Juez/a | No cabe recurso (art. 551.4-LEC). Se prevé la posibilidad de formular oposición a la ejecución |
| Acreditación del pago de la deuda por el deudor tras el requerimiento | Decreto de archivo (o acuerdo de archivo) del Letrado/a de la Administración de Justicia | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Resolución definitiva de la pretensión en el juicio declarativo correspondiente tras la oposición del deudor | Sentencia del Juez/a o Tribunal (con fuerza de cosa juzgada) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Oposición del deudor cuando la cuantía no exceda de la propia del juicio verbal o en reclamación de rentas arrendaticias urbanas | Decreto del Letrado/a de la Administración de Justicia (da por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación del juicio verbal) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Presentación del escrito de impugnación de la oposición o transcurso del plazo sin efectuarlo en la tramitación del juicio verbal | Diligencia de ordenación del Letrado/a de la Administración de Justicia (concede plazo de 5 días a las partes para proponer prueba e indicar personas a citar) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Falta de interposición de la demanda de juicio ordinario por el acreedor en el plazo de 1 mes tras el traslado de la oposición | Decreto del Letrado/a de la Administración de Justicia (sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Interposición en plazo de la demanda de juicio ordinario cuando procede su admisión | Decreto del Letrado/a de la Administración de Justicia (pone fin al monitorio y acuerda dar traslado de la demanda al demandado) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
| Interposición en plazo de la demanda de juicio ordinario cuando no procede su admisión | Auto del Juez/a (resolviendo sobre la admisión de la demanda tras dar cuenta el LAJ) | No se indica en la norma, aplicabilidad de reglas generales de recursos |
IV. Preguntas clave y detalles a tener en cuenta en el procedimiento monitorio
1. Postulación y representación procesal
¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la petición inicial del procedimiento monitorio?
No es preceptiva la intervención de abogado/a ni de procurador/a para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, independientemente del importe económico reclamado. Si bien la ley procesal dispensa de la presencia de estos profesionales para iniciar la vía monitoria, hay que tener cuidado con extender de forma indebida esta exención a las actuaciones posteriores, ya que la franquicia de postulación ampara de manera exclusiva la petición inicial y la fase del requerimiento de pago.
¿Se exige abogado y procurador para presentar el escrito de oposición?
Sí es preceptiva la firma de abogado/a y procurador/a en el escrito de oposición cuando la cuantía de la reclamación excede de 2.000 Euros. Si bien la petición inicial no requiere profesionales sin importar la cifra de la deuda, hay que tener cuidado con la oposición del deudor, puesto que si la cuantía supera los 2.000 Euros, la falta de firma de ambos profesionales determinará la inadmisibilidad del escrito.
Para recordar: La exención de abogado y procurador sin límite de cuantía rige únicamente para la petición inicial del acreedor; en el escrito de oposición del deudor se aplican de forma estricta las reglas generales de postulación según la cuantía de la deuda.
2. Competencia territorial y notificación por edictos
¿Cabe la sumisión expresa o tácita para fijar la competencia territorial en el procedimiento monitorio?
Está prohibida la sumisión expresa o tácita en el procedimiento monitorio, correspondiendo la competencia imperativa al Juzgado de Primera Instancia (entiéndase Sección Civil del Tribunal de Instancia) del domicilio o residencia del deudor, o del lugar en que pueda ser hallado para el requerimiento. Si bien en la tramitación ordinaria las partes pueden pactar la competencia territorial, hay que tener cuidado al examinar la vía monitoria, ya que la competencia es indisponible y debe ser apreciada de oficio por el órgano judicial.
¿Existe alguna excepción al fuero del domicilio del deudor?
Existe un fuero electivo a favor del acreedor en las reclamaciones de gastos comunes de Comunidades de propietarios, pudiendo optar entre el tribunal del domicilio del deudor o el del lugar en que radique la finca. Si bien la regla general remite en todo caso al domicilio o residencia del deudor, hay que tener cuidado con las deudas derivadas de la propiedad horizontal, donde la norma atribuye de forma explícita esta opción procesal al demandante.
¿Es admisible el requerimiento de pago mediante edictos?
Está prohibida la notificación por edictos con carácter general para requerir de pago en el procedimiento monitorio, salvo en el supuesto exclusivo de reclamaciones de gastos comunes en Comunidades de propietarios. Si bien la ley prevé la averiguación del domicilio cuando el deudor no es localizado, hay que tener cuidado con dar por sentado que se acudirá a la vía edictal; si las averiguaciones resultan infructuosas o el deudor se halla en otro partido judicial, el Juez/a dicta Auto de terminación, siendo los edictos una excepción reservada únicamente a la propiedad horizontal.
Para recordar: El requerimiento de pago por edictos está vetado en el monitorio general y provoca el Auto de terminación del proceso; la notificación edictal es una excepción reservada exclusivamente a las reclamaciones de Comunidades de propietarios.
3. Controles judiciales de oficio y actitud del acreedor
¿Qué efecto produce el silencio del acreedor ante una propuesta judicial de minoración de cuantía o exclusión de cláusulas abusivas?
Se produce la aceptación tácita de la propuesta judicial si el acreedor no realiza manifestación alguna en el plazo de 10 días concedido al efecto. Si bien en el ámbito procesal el silencio suele interpretarse en otros contextos como inactividad, hay que tener cuidado con este trámite específico, pues la falta de pronunciamiento dentro del plazo no provoca el archivo ni el desistimiento, sino la conformidad legal con el requerimiento por la cantidad reducida.
¿Qué ocurre si el acreedor rechaza expresamente la propuesta de requerimiento planteada por el juzgado?
Se dicta Auto de desistimiento por el Juez/a, teniéndose por desistido al acreedor y finalizando la vía monitoria. Si bien el rechazo impide al juzgado requerir de pago por el importe minorado, hay que tener cuidado con el régimen de impugnación de esta resolución, puesto que el Auto que decreta el desistimiento del actor es directamente apelable por la parte personada.
Para recordar: La inactividad del acreedor durante diez días ante la propuesta de reducción judicial se interpreta legalmente como aceptación de la minoración; si manifiesta su rechazo expreso, el Juez dicta Auto de desistimiento, el cual es directamente apelable.
4. Incomparecencia del deudor e inmediatez en la ejecución
¿Debe el acreedor esperar el plazo de 20 días del artículo 548 de la ley para instar la ejecución tras el Decreto de terminación?
No existe plazo de espera de veinte días para solicitar el despacho de ejecución cuando el procedimiento monitorio finaliza por Decreto de terminación ante la incomparecencia o impago del deudor. Si bien la regla general de ejecución de títulos judiciales exige guardar un margen de espera de veinte días desde la notificación de la resolución, hay que tener cuidado con este matiz, ya que en el monitorio la ejecución se despacha de forma inmediata a mera solicitud del acreedor.
¿Desde qué momento se devengan los intereses moratorios procesales en la ejecución derivada del monitorio?
Se devengan desde el Auto despachando ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la ley procesal. Si bien la deuda reclamada sea líquida desde la petición inicial o quede fijada en el Decreto de terminación del Letrado/a de la Administración de Justicia, hay que tener cuidado al seleccionar las fechas en un ejercicio, dado que el devengo del interés legal de mora procesal arranca específicamente con el Auto con la orden general de ejecución y despacho de la misma, no desde el decreto que sirve de título ejecutivo.
Para recordar: Tras la terminación del monitorio por incomparecencia del deudor no rige el plazo de espera de veinte días del artículo 548 de la ley procesal, despachándose ejecución de inmediato a instancia de parte, y devengándose los intereses del artículo 576 desde la fecha del Auto que la despacha.
5. Oposición del deudor y especialidades de tramitación
¿Qué sucede si el deudor se opone alegando pluspetición y reconoce deber una parte de la suma?
Se despacha ejecución inmediata por la cantidad reconocida que se halle vencida, derivándose la discusión sobre el importe restante al juicio declarativo correspondiente. Si bien la oposición formulada paraliza la tramitación monitoria y obliga a la conversión procesal, hay que tener cuidado con las oposiciones parciales, ya que el reconocimiento de una parte de la deuda permite al acreedor instar la ejecución sobre esa suma sin esperar a la resolución del proceso declarativo.
¿Por qué trámite se resuelve la oposición cuando la deuda deriva de rentas arrendaticias urbanas?
Se tramita siempre por el juicio verbal, independientemente de cuál sea la cuantía económica objeto de la reclamación. Si bien la regla general asigna el juicio verbal u ordinario según la cuantía sea superior o inferior al límite legal, hay que tener cuidado con las deudas por rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, cuya especialidad por razón de la materia impone en todo caso el cauce del juicio verbal.
¿Qué consecuencia genera la falta de presentación de la demanda de juicio ordinario en plazo por el acreedor?
Se dicta Decreto de sobreseimiento por el Letrado/a de la Administración de Justicia, imponiendo la condena en costas al acreedor. Si bien tras la oposición el acreedor dispone del plazo de 1 mes desde el traslado para interponer la demanda de juicio ordinario, hay que tener cuidado con el transcurso de dicho plazo en inactividad, ya que la omisión de la demanda conduce de forma imperativa al sobreseimiento de las actuaciones con pronunciamiento expreso de costas a su cargo.
Para recordar: En las reclamaciones por rentas de arrendamientos urbanos la oposición deriva siempre a juicio verbal sea cual sea la cuantía; si corresponde juicio ordinario y el acreedor no interpone la demanda en un mes, el Letrado de la Administración de Justicia dicta Decreto de sobreseimiento con condena obligatoria en costas para el actor.
V. Legislación actualizada.
A continuación puedes consultar el articulado literal en el que hemos basado la información anterior.
Ver articulado completo
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.
En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
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