Juicio ordinario civil: esquema y análisis para oposiciones de Justicia
Esquema de tramitación, plazos principales, resoluciones y puntos clave del Juicio ordinario civil de cara al examen.
📅 Legislación procesal vigente: Artículos 399 a 436 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), plenamente actualizados para la convocatoria en curso.
El Juicio Ordinario Civil se aplica a pretensiones relativas a materias específicas legalmente tasadas en el art. 249 de la LEC y a demandas cuya cuantía exceda de 15.000 €, estructurándose funcionalmente en cuatro fases: 1) alegaciones iniciales escritas (demanda, contestación, reconvención y contestación a reconvención); 2) audiencia previa; 3) acto del juicio y 4) sentencia. Su tramitación constituyendo una materia transversal requerida en las pruebas selectivas de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial.
I. Fases de tramitación del Juicio Ordinario Civil
1. Fase de alegaciones iniciales (inicio del proceso)
Interposición y contenido de la demanda (artículo 399)
- Inicio del proceso: El juicio ordinario comienza obligatoriamente mediante un escrito de demanda.
- Contenido formal: El demandante debe detallar sus datos de identificación, los del demandado y los domicilios para emplazamientos, además de proporcionar medios de contacto electrónicos como correos o teléfonos. En la designación del actor se debe hacer mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado cuando intervengan. En el juicio ordinario siempre han de intervenir y, por tanto, ambos profesionales deben firmar la demanda.
- Estructura del escrito: Se deben exponer por separado y de forma numerada los hechos (narrados de forma clara para facilitar su admisión o negación) y los fundamentos de derecho (incluyendo la capacidad, jurisdicción, competencia y clase de juicio). Igualmente, se expresarán de forma ordenada y clara los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y se formularán las valoraciones o razonamientos convenientes sobre estos. Finalmente, se redacta la petición de tutela de manera precisa, separando las solicitudes subsidiarias si las hubiere.
- Requisitos adicionales: Se debe describir cualquier proceso de negociación previo o el uso de un medio adecuado de solución de controversias.
Preclusión de alegaciones (artículo 400)
- Al interponer la demanda, el actor tiene la obligación de aducir todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos conocidos que fundamenten su petición. No se admite reservar alegaciones para un proceso posterior, bajo sanción de que se consideren cosa juzgada si pudieron alegarse en este.
Ampliación de la demanda (artículo 401)
- Plazo límite: Se permite la acumulación de nuevas acciones o la dirección de la demanda contra nuevos demandados antes de que se conteste la demanda. Si esto ocurre, el plazo para contestar se vuelve a contar íntegramente desde el traslado de la ampliación.
Admisión de la demanda y emplazamiento (artículos 403 y 404)
- Control de admisibilidad: El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examina la demanda y, si es correcta, dicta un decreto de admisión. Si detecta defectos de jurisdicción, competencia o de forma no subsanados, da cuenta al tribunal para que resuelva mediante resolución (auto).
- Causas de inadmisión: Solo se inadmite en los casos expresamente previstos en la ley (ejemplo: falta de documentos obligatorios o no acreditar el intento de negociación previa obligatoria).
- Emplazamiento: Con la admisión, se da traslado de la demanda al demandado para que la conteste en un plazo improrrogable de veinte días.
Contestación a la demanda (artículo 405)
- Forma y contenido: El demandado dispone del plazo de veinte días para contestar formalmente siguiendo la misma estructura que la demanda.
- Oposición: Debe admitir o negar los hechos de la demanda (el silencio o evasivas pueden interpretarse como admisión tácita) y oponer las excepciones procesales (que impidan el juicio) o materiales (de fondo) que estime oportunas. Si se opone a la acumulación de acciones de la demanda, debe manifestarlo expresamente aquí.
Reconvención (artículos 406 y 407)
- Planteamiento: Al contestar, el demandado puede formular una demanda propia contra el demandante (reconvención) o incluso frente a un tercero, siempre que, en ambos casos, exista una conexión clara con las pretensiones de la demanda principal y el juzgado tenga competencia para resolverla. Se redacta a continuación de la contestación bajo las reglas del artículo 399.
- Inadmisión por competencia objetiva: La inadmisión de la demanda reconvencional por carecer el juzgado de competencia objetiva se acuerda mediante auto del tribunal, contra el cual cabe recurso de apelación (suspendiéndose el proceso principal hasta su resolución).
- Inhibición al Juez de lo Mercantil: Si se formula reconvención conexa competencia de los Juzgados de lo Mercantil, el Juez de Primera Instancia dicta auto de inhibición tras un plazo de audiencia previa a las partes de cinco días.
- Contestación: El demandante principal (y otros posibles litisconsortes implicados en la reconvención) disponen de veinte días para contestar formalmente a la reconvención.
Alegaciones de compensación y nulidad (artículo 408)
- Trámite de contestación: Si la defensa alega la nulidad absoluta de un negocio jurídico, el LAJ autoriza mediante decreto el traslado al actor para contestar en un plazo de veinte días. Se aplica el mismo plazo de veinte días para contestar a las alegaciones de crédito compensable.
- Resolución: La decisión definitiva del pleito, resolviendo de forma conjunta la demanda principal, reconvención, compensaciones o nulidades, se efectúa mediante sentencia del tribunal al final del proceso.
2. Fase de audiencia previa al juicio
Convocatoria a la audiencia previa (artículo 414)
- Plazo: Contestada la demanda o la reconvención, o vencidos los plazos correspondientes, el LAJ convocará a las partes dentro de los tres días siguientes para celebrar la audiencia en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
- Finalidad: La audiencia tiene por objeto intentar un acuerdo o transacción entre las partes, examinar las cuestiones procesales que obsten a la prosecución del proceso, fijar el objeto del proceso y los extremos controvertidos, y proponer y admitir la prueba.
- Asistencia: Es obligatoria la asistencia de las partes asistidas de abogado.
- Consecuencias de la incomparecencia:
- Si no comparece ninguna de las partes, el tribunal dicta auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
- Si no comparece el demandante, se dicta auto de sobreseimiento, salvo que el demandado alegue interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte resolución sobre el fondo.
- Si no comparece el demandado, la audiencia previa prosigue únicamente con el demandante.
Intento de solución extrajudicial y conciliación (artículos 415 y 429.2)
- Desarrollo: Al abrirse el acto, el tribunal comprueba si subsiste el conflicto.
- Acuerdo o mediación: Las partes pueden desistir por haber alcanzado un acuerdo, en cuyo caso se produce la homologación judicial mediante auto (impugnable por las causas y forma de la transacción judicial). Si las partes muestran conformidad para derivar el asunto a mediación o negociación, el tribunal dicta providencia (que puede ser oral). Si derivado de ello comunican haber alcanzado un acuerdo extrajudicial, se decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que puedan solicitar igualmente la homologación judicial.
- Suspensión: Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para acudir a un medio alternativo de solución de controversias. De no haber acuerdo, el procedimiento podría continuar.
Resolución de cuestiones procesales (artículos 416 a 425)
Si no se alcanza un acuerdo, el tribunal resuelve las objeciones formales planteadas en la contestación. Las cuestiones que no se decidan de forma oral se resolverán en un auto dictado dentro de los cinco días siguientes a la audiencia previa.
- Defectos de capacidad o representación (artículo 418): Se subsanan en el acto o en un plazo máximo no superior a diez días. Si no se subsanan, el tribunal dicta auto de finalización del proceso por defectos procesales. La falta de personación del demandado no corregida en plazo acarrea la declaración de rebeldía por el tribunal.
- Acumulación de acciones (artículo 419): La oposición a la acumulación planteada en la contestación se debate y resuelve mediante resolución oral del tribunal en el acto de la audiencia previa.
- Falta de litisconsorcio necesario (artículo 420):
- Si el tribunal lo estima procedente y la cuestión es simple, suspende la audiencia para que el actor presente la demanda frente a los nuevos demandados en el plazo que estime oportuno (no inferior a diez días). Si la cuestión es de especial complejidad, el tribunal resuelve mediante auto en los cinco días siguientes a la audiencia.
- Si el actor no aporta las copias de la demanda en el plazo otorgado, el tribunal dicta auto de fin del proceso y archivo definitivo.
- Los nuevos demandados emplazados disponen de veinte días para contestar a la demanda.
- Litispendencia o cosa juzgada (artículo 421):
- Cuando el tribunal aprecia la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento en el plazo de los cinco días siguientes.
- No procede el sobreseimiento si el efecto de la sentencia firme anterior es únicamente vinculante (prejudicial) para el tribunal del proceso posterior.
- Si la cuestión sobre litispendencia o cosa juzgada requiere examen complejo o la práctica de actuaciones de hecho necesarias, estas y el correspondiente auto se realizan en los cinco días siguientes a la audiencia.
- Inadecuación de procedimiento (artículos 422 y 423):
- Por razón de cuantía: Si se determina que corresponde juicio verbal y la demanda se interpuso fuera del plazo de caducidad, el tribunal declara el sobreseimiento del proceso.
- Por razón de materia: Si la complejidad requiere resolver fuera de la audiencia, el tribunal dictará auto en los cinco días siguientes. Si corresponde juicio verbal y la demanda se interpuso fuera del plazo de caducidad o incumple requisitos especiales de admisibilidad, se declara el sobreseimiento del proceso.
- Demanda defectuosa (artículo 424): Se pueden requerir y admitir aclaraciones o precisiones sobre los hechos y argumentos de los escritos. Si las partes no las efectúan, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario. De no aclararse y resultar imposible saber qué se pide o contra quién, el tribunal declara el sobreseimiento del proceso.
Alegaciones complementarias, aclaraciones y hechos nuevos (artículo 426)
- Las partes pueden efectuar alegaciones complementarias, aclarar extremos secundarios, formular peticiones accesorias (con conformidad de la contraparte) o alegar hechos nuevos acontecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación, aportando los documentos correspondientes.
Examen de documentos y dictámenes (artículo 427)
- Pronunciamiento de las partes: Cada parte se pronuncia sobre los documentos aportados de contrario manifestando si los admite, impugna, reconoce o si propone prueba sobre su autenticidad.
- Dictámenes periciales e informes: Las partes expresan lo que convenga a su derecho sobre los dictámenes periciales aportados (admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo su ampliación) y sobre los informes presentados al amparo del artículo 265.1.5.º.
- Nuevos dictámenes: Si las alegaciones o pretensiones de las partes suscitan la necesidad de aportar un dictamen pericial, pueden aportarlo en el plazo legalmente establecido o solicitar en la propia audiencia que el tribunal designe un perito.
Fijación de hechos controvertidos y posible sentencia inmediata (artículo 428)
- Delimitación del debate: Las partes fijan los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad.
- Sentencia inmediata sin juicio (cuestión puramente jurídica): Si la discrepancia queda reducida únicamente a una cuestión jurídica, el tribunal da por concluida la audiencia previa y dicta sentencia en el plazo de veinte días a partir del día siguiente al de la terminación de la audiencia.
Proposición y admisión de prueba (artículo 429)
- Proposición: Si subsisten hechos controvertidos, las partes proponen verbalmente las pruebas de las que intenten valerse. Si se omite la entrega del escrito detallado de proposición en el acto, se concede un plazo condicionado de dos días siguientes para aportarlo.
- Control de insuficiencia: El tribunal puede advertir que las pruebas propuestas son insuficientes para esclarecer los hechos, indicando los medios de prueba que considera convenientes. Pero son las partes las que deben proponer la prueba, el tribunal no puede acordarla de oficio.
- Auxilio judicial (exhorto): Para la declaración mediante exhorto, las partes disponen de un plazo de tres días para presentar la lista de preguntas. La falta de cumplimentación de los exhortos no suspende en ningún caso el acto del juicio.
- Señalamiento del juicio: Tras la admisión de la prueba, se fija la fecha del juicio, que debe celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia previa (o en el plazo excepcional de hasta dos meses si la prueba debe practicarse fuera de la sede judicial).
- Prórroga de negociación: La solicitud de prórroga de la negociación o mediación debe presentarse como mínimo quince días antes de la fecha señalada para el juicio.
- Sentencia directa por prueba documental o pericial no ratificada: Si la única prueba admitida es documental o pericial no impugnada ni sujeta a ratificación, el tribunal dicta sentencia directa dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia previa, sin celebrar la vista del juicio.
3. Fase de juicio (artículos 431 a 433)
Comparecencia (artículo 432)
- Representación y asistencia: Las partes deben comparecer representadas por procurador y asistidas de abogado.
- Consecuencias de incomparecencia:
- Si no comparece ninguna parte, no hay sobreseimiento: el tribunal levanta acta y declara el pleito visto para sentencia de inmediato.
- Si solo comparece una parte, el juicio se celebra con la parte presente.
Práctica de las pruebas (artículo 433.1)
- Vulneración de derechos fundamentales: Si se alega que una prueba se obtuvo vulnerando derechos fundamentales, la objeción se resuelve al inicio del acto del juicio con carácter previo a la práctica de las demás pruebas.
- Hechos nuevos: Si se alegan hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se oye a las partes y se procede a la proposición y admisión de prueba según lo previsto en el artículo 286 de la LEC con carácter previo a la práctica de las pruebas.
- Desarrollo: Se practican los medios de prueba admitidos.
Conclusiones orales e informes (artículo 433.2, 433.3 y 433.4)
- Conclusiones: Finalizada la prueba, las partes formulan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa si consideran que los hechos relevantes han sido admitidos, probados o resultan inciertos. Para ello realizan un breve resumen de las pruebas con remisión pormenorizada a los autos, alegando lo conveniente sobre presunciones y carga de la prueba. El orden de intervención exige referirse primero a los hechos de la propia pretensión y posteriormente a los aducidos por la contraria.
- Informes: A continuación, las partes pueden informar sobre los argumentos jurídicos que fundamentan sus pretensiones, sin que puedan alterar sus pretensiones iniciales en este trámite.
- Aclaraciones del tribunal: Si el tribunal no se considera suficientemente ilustrado, puede conceder la palabra a las partes las veces que estime necesario para que informen sobre las cuestiones concretas que les indique.
4. Fase de diligencias finales (fase excepcional, artículos 435 y 436)
Procedencia y trámite
- Carácter y causas: Se acuerdan mediante auto del tribunal a instancia de parte para practicar pruebas admitidas que no se pudieron realizar por causas ajenas a la parte, o relativas a hechos nuevos o de nueva noticia. Se pueden acordar de oficio excepcionalmente si es para repetición de pruebas.
- Efectos: Su adopción suspende el plazo para dictar sentencia.
- Plazo de práctica: Las diligencias finales se practican en el plazo máximo de veinte días.
- Valoración: Transcurrido dicho plazo, las partes disponen de un plazo dentro del quinto día para presentar un escrito resumiendo y valorando el resultado de estas pruebas.
5. Fase de sentencia (terminación ordinaria, artículo 434)
Dictado de la resolución final
- Plazo general: El tribunal dicta sentencia por escrito en el plazo ordinario de veinte días siguientes a la finalización del juicio.
- Suspensión del plazo:
- Si se acuerdan diligencias finales, el plazo para dictar sentencia se reanuda tras el trámite de valoración del resultado de estas.
- Si consta en curso un expediente administrativo de defensa de la competencia que influya en el fallo, el tribunal dicta auto de suspensión del plazo para dictar sentencia, resolución contra la que cabe únicamente recurso de reposición.
II. Esquema de plazos del Juicio Ordinario Civil
El cómputo de tiempos en las distintas actuaciones que integran el Juicio Ordinario Civil se articula conforme a los siguientes plazos procesales:
| Concepto / Hito procesal | Duración del plazo | Naturaleza / Matiz procesal |
| Contestación a la demanda tras el emplazamiento judicial | 20 días | Plazo ordinario de contestación |
| Reinicio para contestar la demanda tras su ampliación previa | Se vuelve a contar íntegramente | Cómputo desde el traslado de la ampliación |
| Audiencia previa a las partes sobre inhibición al Juez de lo Mercantil por reconvención conexa | 5 días | Trámite de alegaciones previas |
| Contestación a la demanda reconvencional | 20 días | Plazo para contestar a la reconvención |
| Contestación a alegaciones de crédito compensable o nulidad del negocio jurídico | 20 días | Mismo plazo previsto para la reconvención |
| Convocatoria a la audiencia previa por el Letrado de la Administración de Justicia | Dentro de los 3 días siguientes | Cómputo tras la contestación o vencimiento de plazos |
| Celebración de la audiencia previa tras su convocatoria | 20 días | Plazo máximo de celebración desde la convocatoria |
| Auto conjunto que resuelve cuestiones procesales no decididas de forma oral | Dentro de los 5 días siguientes | Plazo de dictado tras la audiencia |
| Subsanación de defectos de capacidad o representación de los litigantes | No superior a 10 días | Plazo máximo concedido |
| Auto que resuelve la falta de litisconsorcio necesario si resulta controvertido | 5 días siguientes | Dictado tras la audiencia previa |
| Constitución del litisconsorcio por el actor mediante aportación de copias | El que estime oportuno, no inferior a 10 días | Plazo concedido al actor |
| Contestación a la demanda por los nuevos demandados en el litisconsorcio | 20 días | Remisión al régimen general del artículo 404 |
| Auto de sobreseimiento por apreciarse litispendencia o cosa juzgada | 5 días siguientes | Dictado tras la finalización de la audiencia |
| Auto de resolución de cuestiones complejas sobre litispendencia o cosa juzgada | Dentro de los 5 días siguientes | Dictado tras la audiencia |
| Práctica de actuaciones necesarias para resolver una cuestión de hecho sobre litispendencia o cosa juzgada | Dentro de los 5 días anteriores | Ejecución tras la audiencia |
| Auto que resuelve el procedimiento adecuado por razón de la materia | Dentro de los 5 días siguientes | Resolución en supuestos complejos tras la audiencia |
| Sentencia directa tras la audiencia previa por conformidad en los hechos | 20 días | Cómputo a partir del día siguiente al término de la audiencia |
| Aportación del escrito detallado de proposición de prueba omitido verbalmente | 2 días siguientes | Plazo tras la audiencia |
| Celebración del juicio tras finalizar la audiencia previa | 1 mes | Plazo máximo ordinario de señalamiento |
| Solicitud de prórroga de la negociación o mediación previa al juicio | 15 días antes | Antelación mínima a la fecha señalada para el juicio |
| Señalamiento y celebración del juicio por práctica de prueba fuera de la sede judicial | Dentro de los 2 meses | Plazo excepcional de señalamiento |
| Presentación de la lista de preguntas para declaraciones mediante auxilio judicial | 3 días | Trámite para expedición de exhorto |
| Sentencia directa si la única prueba admitida es documental o pericial no ratificada | Dentro de los 20 días siguientes | Cómputo desde la terminación de la audiencia |
| Dictado de sentencia en término ordinario tras el juicio | Dentro de los 20 días siguientes | Plazo general desde la finalización del juicio |
| Práctica de las diligencias finales de prueba | Dentro de los 20 días | Plazo máximo de ejecución de diligencias acordadas |
| Presentación del escrito de resumen y valoración de diligencias finales | Dentro del 5.º día | Trámite posterior a la práctica de las diligencias finales |
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III. Resoluciones y recursos en el Juicio Ordinario Civil
Las actuaciones del Juicio Ordinario Civil se formalizan a través de distintas resoluciones emitidas por el Tribunal o por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), sujetas al régimen de impugnación previsto en la norma procesal:
| Contexto / Supuesto de hecho | Resolución y autoridad competente | Régimen de recursos |
| Admisión de la demanda a trámite tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales (artículo 404.1) | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) | Reglas generales aplicables |
| Inadmisión de la demanda por falta de jurisdicción o competencia, o por defectos formales no subsanados en plazo (artículo 404.2) | Resolución (Auto) del Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Inadmisión de la demanda reconvencional planteada por el demandado por carecer el juzgado de competencia objetiva (artículo 406.2) | Auto del Juez / Tribunal | Recurso de apelación (se suspende el proceso principal hasta su resolución) |
| Inhibición del pleito a favor de los Juzgados de lo Mercantil al formularse reconvención conexa competencia de estos (artículo 406.2) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Autorización del traslado al actor para contestar a la nulidad absoluta de un negocio jurídico alegada por la defensa (artículo 408.2) | Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) | Reglas generales aplicables |
| Decisión definitiva del pleito resolviendo de forma conjunta la demanda principal, reconvención, compensaciones o nulidades (artículo 408.3) | Sentencia del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Incomparecencia a la audiencia previa de ambas partes, de solo el demandado sin interés en seguir, o del abogado del demandante (artículos 414.3 y 414.4) | Auto de sobreseimiento del Tribunal | Archivo de las actuaciones |
| Aprobación del acuerdo amistoso o transacción alcanzado por las partes al inicio o durante la audiencia previa (artículo 415.1) | Homologación judicial (mediante Auto) del Juez / Tribunal | Impugnación por las causas y forma previstas para la transacción judicial |
| Resolución conjunta de todas las cuestiones procesales acumuladas en la audiencia previa no resueltas de forma oral (artículo 417.2) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Finalización del proceso por defectos procesales de capacidad o representación no subsanados o no subsanables (artículo 418.2) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Defecto de personación del demandado no corregido en el plazo procesal (artículo 418.3) | Declaración de rebeldía por el Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Oposición a la acumulación de acciones planteada por el demandado en su contestación a la demanda (artículo 419) | Resolución oral del Juez / Tribunal | Pronunciamiento en la propia audiencia previa |
| Falta del debido litisconsorcio necesario en supuestos donde la cuestión revista especial dificultad o complejidad (artículo 420.2) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Falta de constitución del litisconsorcio por no aportar el actor las copias de la demanda en el plazo otorgado (artículo 420.4) | Auto de fin del proceso del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Apreciación de litispendencia o cosa juzgada que obsta a la prosecución del juicio (artículo 421.1) | Auto de sobreseimiento del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Cuestiones complejas o de hecho sobre litispendencia o cosa juzgada que requieran un examen más pausado tras la audiencia (artículo 421.3) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Inadecuación de procedimiento por cuantía (correspondiendo juicio verbal) si la demanda se interpuso fuera del plazo de caducidad (artículo 422.2) | Declaración de sobreseimiento del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Inadecuación de procedimiento por materia cuando la complejidad de la cuestión requiera resolver fuera de la audiencia previa (artículo 423.2) | Auto del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Inadecuación de procedimiento por materia (correspondiendo juicio verbal) si la demanda se interpuso fuera de plazo o incumple requisitos especiales (artículo 423.3) | Sobreseimiento del proceso por el Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Falta de aclaración o precisión ante una demanda defectuosa que hace imposible saber qué se pide o contra quién (artículo 424.2) | Decreto de sobreseimiento del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Conformidad absoluta en los hechos de controversia, quedando la discusión reducida únicamente a cuestiones jurídicas (artículo 428.3) | Sentencia del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Conformidad de las partes para derivar el asunto a mediación o negociación durante la audiencia previa (artículo 429.2) | Providencia (puede dictarse de forma oral) del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Comunicación al tribunal de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial a través de mediación o negociación (artículo 429.2) | Decreto de archivo del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) | Reglas generales aplicables |
| Única prueba admitida es de carácter documental o pericial no impugnada ni sujeta a ratificación (artículo 429.8) | Sentencia del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
| Suspensión del plazo para dictar sentencia por expediente administrativo de defensa de la competencia en curso (artículo 434.3) | Auto de suspensión del Juez / Tribunal | Únicamente recurso de reposición |
| Práctica excepcional de pruebas no realizadas (por causas ajenas o hechos nuevos) antes del dictado de la resolución final (artículo 435.1) | Auto de diligencias finales del Juez / Tribunal | Reglas generales aplicables |
IV. Otros detalles a tener en cuenta en el Juicio Ordinario Civil
1. Excepciones procesales y su orden rígido de resolución
Impugnación de jurisdicción y competencia en la audiencia previa (artículo 416.2)
- Regla general: En el acto de la audiencia previa no se puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
- Excepción / Matiz procesal: El demandado debe proponer la falta de jurisdicción o de competencia necesariamente mediante declinatoria previa en el plazo legalmente establecido. El tribunal mantiene intacta su potestad de apreciarla de oficio.
Matiz procesal: La alegación de falta de jurisdicción o competencia por el demandado fuera de la declinatoria resulta extemporánea en la audiencia previa, aunque el órgano judicial puede examinar su propia competencia de oficio.
Resolución mediante auto conjunto (artículo 417.2)
- Regla general: Las excepciones procesales planteadas deben resolverse de forma oral en el propio acto de la audiencia previa.
- Excepción / Matiz procesal: Si el tribunal decide no resolver de forma oral en la misma audiencia previa algunas de las excepciones complejas, no puede dictar autos separados. Debe pronunciarse en un mismo y único auto conjunto dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la audiencia.
Estimación de litispendencia o cosa juzgada (artículo 421)
- Regla general: Si el tribunal estima la existencia de litispendencia o cosa juzgada, el proceso finaliza inmediatamente mediante auto de sobreseimiento.
- Excepción / Matiz procesal: Si la cuestión presenta complejidad, el tribunal puede no resolverla en el acto y dictar el auto resolutorio en los cinco días siguientes a la audiencia. En este supuesto, la audiencia no se suspende y prosigue para sus restantes finalidades.
Matiz procesal: La complejidad en la apreciación de la litispendencia o cosa juzgada no paraliza el desarrollo de la audiencia previa, diferiéndose únicamente el dictado del auto resolutorio.
Inadecuación de procedimiento y sobreseimiento por caducidad
- Regla general: Al resolver la inadecuación de procedimiento (por cuantía o por materia), si se determina que el cauce correcto es el juicio verbal, el tribunal dispone la reconducción de las actuaciones y la cita para la vista.
- Excepción / Matiz procesal: Si la demanda se interpuso fuera del plazo de caducidad que establezca la ley por razón de la materia, el Juez decretará el sobreseimiento directo del proceso.
Aclaraciones sobre escritos iniciales y advertencia de conformidad (artículo 426.6)
- Regla general: Las partes pueden aclarar o precisar los términos de sus escritos de alegaciones durante la audiencia previa a requerimiento del tribunal.
- Excepción / Matiz procesal: Si las partes no efectúan las aclaraciones requeridas, el tribunal les advertirá expresamente que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
2. Estatus del demandado y consecuencias de la inactividad procesal
Omisión de pronunciamiento en la contestación (artículo 405.2)
- Regla general: El demandado tiene la carga de admitir o negar expresamente los hechos aducidos por el actor en su escrito de demanda.
- Excepción / Matiz procesal: El silencio o las respuestas evasivas del demandado permiten al tribunal interpretar dicha conducta como una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Subsanación defectuosa de la representación y rebeldía procesal (artículo 418.3)
- Regla general: La falta de acreditación de la capacidad o representación en la audiencia previa permite la concesión de un plazo de subsanación.
- Excepción / Matiz procesal: Si el demandado comparece a la audiencia previa pero su personación (que fue con la contestación a la demanda) resulta defectuosa y no la subsana en el plazo concedido, se le declarará en rebeldía procesal. Como consecuencia de ello, no quedará constancia en autos de ninguna de las actuaciones que hubiese llevado a cabo hasta ese momento.
Matiz procesal: La declaración de rebeldía por falta de subsanación de la representación invalida y elimina del procedimiento los escritos y trámites realizados previamente por el demandado.
V. Legislación actualizada.
A continuación puedes consultar el articulado literal en el que hemos basado la información anterior.
Ver articulado completo
Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.
En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.
Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.
Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.
1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.
Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
De igual modo, si se estuviera tramitando un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia y se planteara mediante reconvención una acción conexa a la principal que fuera competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de lo Mercantil que resulte competente.
Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare la nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 408 y ésta se fundare en una materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación, suspendiéndose la tramitación del procedimiento principal hasta que dicho recurso sea resuelto.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.
Artículo 407. Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención.
1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 409. Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención.
Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.
Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.
1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.
Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 417. Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas.
1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.
Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Artículo 422. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.
1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.
Artículo 423. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia.
1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda.
Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
Artículo 425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 428. Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.
1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el juez o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.
Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.
En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Artículo 430. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.
Artículo 431. Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.
1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.
Artículo 434. Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.
1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
