División de Herencia: esquema y análisis para oposiciones de Justicia

Esquema de tramitación, plazos principales, resoluciones y puntos clave del Juicio monitorio civil de cara al examen.

📅 Legislación procesal vigente: Artículos 782 a 805 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), plenamente actualizados para la convocatoria en curso.

El procedimiento para la división judicial de la herencia regula el cauce procesal para la partición, avalúo, liquidación y adjudicación de bienes a los coherederos o legatarios de parte alícuota cuando el asunto se judicializa, previéndose incluso la posibilidad de intervención y administración del caudal hereditario. Su tramitación se articula desde la solicitud inicial con la citación a Junta para la designación de contador y peritos, la elaboración y traslado de las operaciones divisorias, hasta la aprobación por decreto o la resolución de la oposición mediante el juicio verbal. Este análisis técnico procesal constituye materia de estudio y evaluación para los ejercicios del programa de acceso a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial

I. Fases de tramitación del procedimiento de división judicial de la herencia

1. Inicio del procedimiento y actuaciones previas

Solicitud de división de la herencia (artículo 782)

  • Formulación del escrito inicial por coheredero o legatario de parte alícuota.
  • Presentación preceptiva del certificado de defunción del causante y del documento que acredite la condición de heredero o legatario de parte alícuota.
  • Exclusión de inicio: no procede la solicitud si la división debe realizarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo de los coherederos, o por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario.

Medidas previas facultativas de intervención e inventario (artículo 783.1)

  • Adopción de la intervención del caudal hereditario y formación de inventario previo antes de convocar a la Junta, siempre que haya sido solicitado y resulte procedente.

2. Convocatoria y celebración de la Junta

Convocatoria de la Junta (artículo 783.2 a 783.5)

  • Citación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia a los herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge sobreviviente y, en su caso, al Ministerio Fiscal y acreedores personados.
  • Fijación del señalamiento de fecha dentro de los diez días siguientes a la solicitud o finalización de las actuaciones previas.

Celebración de la Junta y designación de profesionales (artículo 784)

  • Desarrollo del acto bajo la presidencia del Letrado de la Administración de Justicia para acordar el nombramiento de contador y peritos.
  • En defecto de acuerdo, designación por sorteo de un solo contador entre abogados ejercientes con conocimientos específicos y despacho en el lugar del juicio.
  • Designación por sorteo de los peritos necesarios para el avalúo, con el límite de no designar más de un perito por cada clase de bienes.

3. Elaboración de las operaciones divisorias

Entrega de la documentación y fijación de plazo (artículo 785)

  • Tras la aceptación del cargo, entrega de los autos por el Letrado de la Administración de Justicia al contador, poniendo a su disposición y de los peritos los bienes y documentos.
  • Fijación mediante diligencia del plazo para la presentación de las operaciones divisorias a instancia de parte.

Práctica y presentación de las operaciones divisorias (artículo 786)

  • Realización de las operaciones por el contador conforme a las reglas legales o a las dispuestas por el testador que no perjudiquen las legítimas.
  • Presentación formal del escrito en el plazo máximo de dos meses desde su inicio, conteniendo relación de bienes, avalúo, liquidación, división y adjudicación.

4. Traslado, oposición y aprobación de las operaciones

Traslado de las operaciones divisorias (artículo 787.1)

  • Entrega de copia de las operaciones a las partes por el Letrado de la Administración de Justicia.
  • Emplazamiento por plazo de diez días para examen en la Oficina judicial y formulación de oposición por escrito.

Aprobación de las operaciones sin oposición (artículo 787.2)

  • Transcurso del plazo sin oposición o manifestación de conformidad que da lugar a la emisión de decreto del Letrado de la Administración de Justicia aprobando las operaciones y ordenando su protocolización.

Tramitación y resolución de la oposición (artículo 787.3 a 787.6)

  • Citación por el Letrado de la Administración de Justicia a comparecencia ante el Tribunal en los diez días siguientes.
  • Desarrollo de la comparecencia:
    • En caso de consecución de acuerdo en comparecencia: ejecución de las reformas acordadas y aprobación por decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
    • En ausencia de acuerdo: audiencia a las partes, práctica de prueba y tramitación de la controversia por las reglas del juicio verbal. Resolución mediante sentencia dictada por el Tribunal, la cual carece de eficacia de cosa juzgada, quedando expedita la vía del juicio ordinario posterior.

5. Finalización del procedimiento y entrega de bienes

Entrega de bienes y títulos de propiedad (artículo 788)

  • Aprobación definitiva de las particiones y entrega por el Letrado de la Administración de Justicia de los bienes y títulos de propiedad a cada adjudicatario.
  • Expedición de testimonio del haber de cada heredero previa protocolización.
  • Oposición de acreedores legitimados: suspensión de la entrega de bienes hasta el pago o afianzamiento de los créditos.

Terminación por acuerdo de los herederos (artículo 789)

  • Solicitud de separación del juicio formulada de común acuerdo por los coherederos en cualquier estado del proceso.
  • Emisión de decreto de sobreseimiento por el Letrado de la Administración de Justicia y puesta de los bienes a disposición de los herederos.

II. Esquema de plazos del procedimiento de división judicial de la herencia

Concepto / Hito procesalDuración del plazoNaturaleza / Matiz procesal
Señalamiento de la Junta para la designación de contador y peritos (artículo 783.2)10 díasPlazo de fijación de fecha desde la solicitud inicial o finalización de las actuaciones previas.
Fijación del plazo al contador para presentar las operaciones divisorias (artículo 785.3)El que determine el LAJPlazo determinado por el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación a instancia de parte.
Presentación de las operaciones divisorias por el contador (artículo 786.2)2 mesesPlazo máximo de ejecución computado desde la fecha de inicio de las operaciones.
Emplazamiento para examen y formulación de oposición a las operaciones divisorias (artículo 787.1)10 díasPlazo común para que las partes examinen la documentación en la Oficina judicial y aleguen por escrito.
Celebración de la comparecencia ante el Tribunal por oposición a las operaciones (artículo 787.3)10 díasPlazo de convocatoria para la comparecencia contado a partir de la citación a las partes y al contador.
Solicitud de nuevo administrador tras el cese de la Administración Pública (artículo 791.3)1 mesPlazo computado desde la comunicación de la resolución de no haber sido declarada heredera abintestato.
Adopción de provisiones judiciales para la entrega de bienes a la Administración (artículo 791.3)1 mesPlazo máximo acordado antes de proceder a la entrega efectiva cuando resulta declarada heredera abintestato.
Rendición periódica de cuentas por el administrador judicial (artículo 799.1)Máximo de 1 añoPeriodicidad señalada por el Tribunal para la presentación de los estados de administración.
Examen y traslado a las partes de las cuentas finales del administrador (artículo 800.2)El que determine el LAJ en función de la importanciaPlazo fijado por el Letrado de la Administración de Justicia para la puesta de manifiesto y alegaciones.

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III. Resoluciones y recursos en el procedimiento de división judicial de la herencia

Contexto / supuesto de hechoResolución y autoridad competenteRégimen de recursos / matiz procesal
Fijación del plazo al contador para presentar las operaciones divisorias a instancia de parteDiligencia de ordenación del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Aprobación de las operaciones divisorias y mandato de protocolización tras transcurrir el plazo de diez días sin oposición o manifestada la conformidadDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Aprobación de las operaciones divisorias reformadas cuando se alcanza conformidad en la comparecencia tras la oposiciónDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Resolución de la controversia por oposición a las operaciones divisorias sin conformidad en la comparecencia, tras la sustanciación por el juicio verbalSentencia del TribunalCarece de eficacia de cosa juzgada; las partes conservan expedita la vía del juicio ordinario posterior.
Aprobación del avalúo y resolución del procedimiento por acuerdo de las partes prescindiendo del avalúo impugnado, tras alzar la suspensión penal por cohechoSentencia del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Sobreseimiento del procedimiento y puesta de los bienes a disposición de los herederos por acuerdo de separación del juicioDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Averiguación del fallecimiento con o sin testamento mediante requerimiento de certificados de defunción y de Última VoluntadDiligencia del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Examen de parientes, amigos o vecinos a falta de otros medios para acreditar el fallecimiento abintestato y parientes con derecho a la sucesiónProvidencia del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Acuerdos sobre la intervención judicial de la herencia al constar fallecimiento sin testamento ni parientes llamados por leyAuto del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Adopción de provisiones conducentes a la entrega de bienes a la Administración declarada heredera abintestato mediante resolución administrativaProvidencia del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Acuerdos sobre las medidas indispensables para la seguridad de bienes, libros y papeles al decretar la intervención del caudalAuto del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Resolución de la controversia sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario sustanciada por los trámites del juicio verbalSentencia del TribunalDeja a salvo los derechos de terceros sobre las acciones que les correspondan.
Determinación de las medidas de administración, custodia y conservación del caudal, nombramiento de administrador y fijación de cauciónAuto del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Acuerdos de cesación de la intervención judicial de la herencia por solicitud de común acuerdo de los herederos durante la divisiónDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Orden de depósito inmediato del saldo resultante o constancia en autos de la rendición periódica de cuentas por el administradorDiligencia del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Señalamiento del término común a las partes para el examen y alegaciones de las cuentas finales del administrador al cesar en el cargoDiligencia del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Aprobación de las cuentas del administrador, exención de responsabilidad y devolución de la caución por transcurso del plazo sin oposiciónDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Resolución sobre la necesidad de realizar reparaciones ordinarias o extraordinarias indispensables para la conservación de los bienesAuto del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Autorización para dejar en poder del administrador la suma necesaria para atender los gastos ordinarios o extraordinariosProvidencia del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Acuerdos sobre la venta en pública subasta de bienes del caudal hereditario a propuesta del administradorProvidencia del TribunalNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Fijación de la retribución del administrador (del 4 % al 10 %) sobre ingresos diversos o abono de gastos de viajeDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.
Autorización de la separación por justa causa de administradores subalternos o provisión de vacantesDecreto del Letrado de la Administración de JusticiaNo se especifica recurso especial, aplicándose el régimen general de recursos.

IV. Preguntas clave y detalles a tener en cuenta en el procedimiento de división judicial de la herencia

1. Legitimación activa y posición de los acreedores

¿Quién puede solicitar la división judicial de la herencia y qué facultades ostentan los acreedores?

La legitimación activa corresponde únicamente a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. No procede la solicitud si la división debe efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo de los coherederos, o por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario.

Si bien la regla general delimita la legitimación activa a herederos y legatarios de parte alícuota, hay que tener cuidado con la posición de los acreedores de la herencia, ya que los acreedores no pueden solicitar la división judicial. Sus facultades procesales se limitan exclusivamente a oponerse a que se lleve a efecto la partición y la entrega de bienes hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (siempre que estén reconocidos en el testamento, por los coherederos o consten en un título ejecutivo) o a intervenir a su costa en las operaciones divisorias para evitar fraudes a sus derechos.

Para recordar: Los acreedores de la herencia NO pueden solicitar la división judicial; únicamente pueden oponerse a la entrega de los bienes adjudicados hasta el pago o afianzamiento de sus créditos, o intervenir a su costa para evitar fraudes.

2. Composición de la Junta y reglas de nombramiento de peritos

¿Cómo se realiza la designación de contador y peritos en la Junta y qué límites existen?

En la Junta presidida por el Letrado de la Administración de Justicia se designa un solo contador para practicar las operaciones divisorias y los peritos necesarios para el avalúo, con el límite expreso de no designar más de un perito por cada clase de bienes.

Si bien la reunión busca el acuerdo conforme de los interesados convocados, hay que tener cuidado con la regla de nombramiento en defecto de conformidad. De no alcanzarse acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia elegirá al contador por sorteo entre abogados ejercientes con conocimientos específicos y despacho en el lugar del juicio. Asimismo, los peritos serán nombrados por sorteo a propuesta del contador, manteniendo siempre la restricción de un máximo de un perito por cada clase de bienes a valorar.

Para recordar: Se designa un solo contador para las operaciones divisorias y máximo un perito por cada clase de bienes a tasar, nombrándose por sorteo en defecto de acuerdo.

3. Eficacia resolutiva de la sentencia de oposición

¿Qué resolución resuelve la oposición a las operaciones divisorias y qué efectos produce?

La controversia motivada por la oposición a las operaciones divisorias que no finalice con acuerdo en la comparecencia se resuelve mediante Sentencia dictada por el Tribunal, tras sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

Si bien el procedimiento contencioso se canaliza formalmente por las reglas del juicio verbal y concluye mediante sentencia, hay que tener cuidado con sus efectos procesales, puesto que esta resolución no produce eficacia de cosa juzgada. Los interesados que no muestren conformidad conservan expedita la vía del juicio ordinario posterior para hacer valer los derechos que estimen correspondientes sobre los bienes adjudicados.

Para recordar: La Sentencia que resuelve la oposición a las operaciones divisorias NO produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados acudir a juicio ordinario posterior.

4. Tramitación de discrepancias en el inventario y en el reparto

¿Cómo se tramita la controversia en la formación del inventario en comparación con la oposición al reparto?

Las objeciones planteadas en el inventario se sustancian por el juicio verbal y se resuelven por Sentencia del Tribunal, la cual deja a salvo los derechos de terceros.

Si bien tanto las discrepancias relativas a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario como las relativas a las operaciones divisorias terminan tramitándose por el juicio verbal y resolviéndose mediante sentencia, hay que tener cuidado con el trámite previo y los efectos de cada una. En el inventario, la controversia se plantea directamente la diligencia ante el Letrado de la Administración de Justicia y la sentencia no obsta a los derechos de terceros; por el contrario, en las operaciones divisorias se exige una comparecencia previa de mediación ante el Tribunal y su sentencia posterior no produce efectos de cosa juzgada material entre los herederos.

Para recordar: Las diferencias en el inventario y en las operaciones divisorias se tramitan por el juicio verbal y se resuelven por Sentencia, dejando la del inventario a salvo derechos de terceros y la de partición sin efecto de cosa juzgada.

5. Reparto de competencias entre el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia en el inventario de bienes

¿Cómo se distribuyen las competencias entre el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia en lo que respecta al inventario de bienes?

La formación de inventario corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, que es quien preside el acto. Ahora bien, no debe olvidarse que quien acuerda la formación de inventario durante la intervención del caudal hereditario es el Tribunal mediante auto. Y que en caso de discrepancias durante la diligencia de inventario, tras seguirse los trámites del juicio verbal, quien terminará resolviendo la discrepancia es el Tribunal, en la sentencia.

Para recordar: En la intervención del caudal hereditario, quien acuerda la formación de inventario es el Tribunal, mediante auto, pero quien realiza la intervención es el LAJ. De suscitarse controversia termina decidiendo el Tribunal mediante sentencia.

6. Retribución del administrador judicial

¿Qué porcentajes de retribución corresponden al administrador judicial según el concepto recaudado?

La retribución del administrador judicial se fija en un 2 % sobre el producto líquido de frutos y muebles, un 1 % sobre bienes raíces y valores, un 0,5 % sobre efectos públicos, y del 4 % al 10 % sobre demás ingresos.

Si bien la norma establece porcentajes fijos e inderogables según la naturaleza de la masa vendida o cobrada, hay que tener cuidado con el tramo variable aplicable a ingresos por conceptos diversos, dado que este porcentaje del 4 % al 10 % no es automático, sino que debe ser fijado expresamente por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto, atendiendo a los productos del caudal y a la complejidad del trabajo prestado.

Para recordar: La retribución fija del administrador es del 2 % (frutos/muebles), 1 % (bienes raíces/valores) y 0,5 % (efectos públicos); para otros ingresos, el LAJ fija del 4 % al 10 % por Decreto.

7. Régimen de caución del administrador judicial

¿Cuándo se puede dispensar de la caución al administrador judicial y qué excepciones existen?

El Tribunal o los herederos por acuerdo unánime pueden dispensar de la obligación de prestar caución al cónyuge viudo o al heredero nombrado administrador que posea bienes suficientes.

Si bien la facultad de dispensa constituye la regla general cuando concurre solvencia o acuerdo de los partícipes, hay que tener cuidado con la excepción imperativa fijada por la norma, ya que se constituirá caución en todo caso respecto de la participación correspondiente a los menores de edad que carezcan de representación legal y a los ausentes cuya cita no haya sido posible por ignorarse su paradero.

Para recordar: Cabe dispensa de caución al cónyuge viudo o heredero administrador con bienes suficientes, pero se constituirá caución EN TODO CASO sobre la parte de menores sin representante y ausentes con paradero ignorado.

8. Intervención y cese del Ministerio Fiscal

¿En qué supuestos es preceptiva la citación del Ministerio Fiscal y cuándo cesa su representación?

El Ministerio Fiscal debe ser convocado para representar a los menores que carezcan de representación legítima, a los ausentes con paradero ignorado y cuando existan parientes desconocidos con derecho a la sucesión.

Si bien la citación del Ministerio Fiscal es obligatoria para garantizar la protección de estos interesados en la Junta o en la formación del inventario, hay que tener cuidado con la delimitación temporal de su función, pues su representación cesa respecto de los menores en el momento en que se les habilite de representante legal, y respecto de los ausentes cuando comparezcan en el proceso o puedan ser citados personalmente.

Para recordar: El Ministerio Fiscal representa a menores no representados, ausentes no localizados y parientes desconocidos, cesando su intervención al nombrarse representante legal o comparecer el ausente.

V. Legislación actualizada.

A continuación puedes consultar el articulado literal en el que hemos basado la información anterior.

Ver articulado completo

Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia

Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.

3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.

5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.

2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.

3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.

4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos.

Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.

3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:

1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.

2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.

2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:

1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.

3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios técnicos propios.

La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.

Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario.»

Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:

1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.

2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.

3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato.

2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario.

1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.

3. Deberán ser citados para la formación de inventario:

1.º El cónyuge sobreviviente.

2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.

3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.

4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.

5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga representante legal.

6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

Artículo 794. Formación del inventario.

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario.

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.

2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.

3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.

4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia.

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.

2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.

3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario

Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.

2. Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.

1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.

3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.

4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.

1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.

2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.

2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.

Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.

2. Exceptúanse de esta regla:

1.º Los que puedan deteriorarse.

2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.

3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

Artículo 804. Retribución del administrador.

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 805. Administraciones subalternas.

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.

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